Según lo que circula en algunos medios de comunicación y en algunas redes sociales, el sábado 23 de mayo de 2026 acudieron a Palacio de Gobierno del Estado de Chihuahua funcionarios de la Fiscalía General de la República para entregar personalmente un citatorio de comparecencia obligatoria en calidad de testigo a la Gobernadora del Estado María Eugenia Campos Galván, la diligencia se alcanza a apreciar que ocurrió en los pasillos del Palacio de Gobierno y tuvo suficiente cobertura mediática para que la Gobernadora pudiese expresar al momento de la diligencia su lamento de que hayan utilizado a los funcionarios federales en un tema que más que penal tiene un tinte político, aunado les hizo ver que tiene la protección del fuero constitucional, este acontecimiento desde luego ha sido masivamente difundido por todas las columnas del país.
El citatorio en cuestión, indica que la Gobernadora debe presentarse en las instalaciones de la Fiscalía General de la República el día 27 de mayo de 2026 en punto de las 10:00 horas de la mañana y se insiste se le cita en calidad de testigo sobre las investigaciones que se realizan por los hechos que ocurrieron donde lamentablemente perdieron la vida agentes de la Agencia Estatal de Investigaciones y Agentes del país vecino en el norte.
En ese contexto, a continuación, referiré algunas cuestiones que son más jurídicas que políticas, pues no obstante existe una grave intromisión de la política en las cuestiones estrictamente jurídicas, tema que en algún momento debe terminar, en mi opinión es importante no perder de vista lo que verdaderamente importa que lo es el Estado de Derecho.
El Código Nacional de Procedimientos Penales tiene un tratamiento especial para algunos tipos de servidores públicos para la eventualidad que deban declarar como testigos en una indagatoria de índole penal, se encuentra normado en el artículo 365 el cual dispone cuales son los funcionarios o personas que como excepción no están obligados a declarar en los términos genéricos que contempla la legislación, así las cosas en la fracción II contempla a quienes hacen la función de Gobernador o Gobernadora de un Estado de la República, no están obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales.
Ahora bien, es importante señalar cuales son los términos previstos, básicamente se trata de que todas las personas tenemos la obligación de declarar el día y hora que nos han citado en el lugar que se nos indique, con la obligación de declarar con la verdad sobre todo lo que se pregunte. Siendo esta la regla general, la excepción es la de comparecer y que el testimonio se tome en lugar aparte, por ejemplo, en el caso que se refiere esta colaboración, en las instalaciones del despacho de la Gobernadora, o cualquier otro lugar, siempre y cuando se garantice el contradictorio, desde luego que esta regla está pensada para el momento en que el testimonio se desahoga como prueba ante el Órgano Jurisdiccional sin embargo estas reglas aplican durante el proceso incluso, en la etapa de investigación pues no tendría lógica que la ley protegiera más al testigo en juicio que durante la investigación.
Otra de las reglas que aplican a este caso concreto y quizás la más relevante, es la facultad de abstenerse a declarar sobre cuestiones sobre las cuales se le pueda fincar alguna responsabilidad penal, o como también se le conoce el derecho a no auto incriminarse, pues no perdamos de vista que declarar como testimonio especial a final de cuentas es opcional, se trata de una prerrogativa que otorga la ley a algunas personas que pueden desistir de ello y comparecer como cualquier otro testigo, pero el derecho a guardar silencio no es una cortesía procesal, es blindaje Constitucional.
En este asunto particular y por demás mediático, tenemos como un hecho público y notorio incluso a nivel internacional que a la Gobernadora del Estado de Chihuahua se le señala como responsable de traición a la patria, no solamente desde la comentocracia o desde los análisis políticos que realizan los periodistas oficiales e independientes, sino que ello ha ocurrido desde la máxima tribuna de la nación, la conferencia mañanera de la Presidenta de la República en la que se ha insistido e incitado a colocar en el ideario nacional e internacional que el Gobierno del Estado de Chihuahua en su línea de mando desde la primera silla hasta los oficiales operativos que participaron tienen una responsabilidad en un tema de seguridad y soberanía nacional, me parece que de sobra tiene fundamento y motivo la titular del Ejecutivo Estatal para hacer uso de su derecho de guardar silencio sin que ello pueda entenderse de otra manera más que el ejercicio de un derecho constitucional básico.
Por otro lado, las personas que se encuentran en una situación similar tienen desde luego este derecho o está en su decisión prescindir de él y efectivamente rendir las declaraciones necesarias, empero, en ese escenario la autoridad investigadora con el afán de proteger su fuente probatoria debe tener especial cuidado en asegurarse que la persona que va a entrevistar conoce su derecho y alcance de guardar silencio y no auto incriminarse y de garantizarle la presencia de una persona que tenga la capacidad técnica de defenderle para que le acompañe en su declaración.
Muchas personas hemos escuchado la frase; ¨tiene derecho a guardar silencio, todo lo que usted diga podrá y será utilizado en su contra¨, no es una expresión menor, es la forma más simplificada de explicarle a una persona detenida los alcances que le puede acarrear el aceptar dar una declaración, en Estados Unidos de Norteamérica se cuenta con el precedente del año de 1963 los hechos y la sentencia de 1964 sobre el Caso Miranda V.s. Arizona donde se abordó precisamente el derecho constitucional a la no auto incriminación y derivado de ese caso ante cualquier detención en aquel país se debe dar lectura a lo que ahora se conoce como Miranda Rights, algo similar tenemos en nuestra legislación constitucional, a ese procedimiento le conocemos como lectura de derechos de detenido la cual no solamente incluye el derecho a guardar silencio si no también el de contar con abogado o abogada que le defienda desde el momento de su detención, esto en el actual sistema acusatorio que se supone tiene como prioridad el respeto a los derechos humanos, lo que no acontecía en nuestro sistema tradicional el cual no está muy atrás en nuestra historia ya que las prácticas ministeriales que incluyen la confesión del detenido llevaban un valor probatorio preponderante y un sinfín de sentencias se dictaron basadas en este hecho antípoda al derecho de la no auto incriminación.
¿Quiere decir esto que una persona al querer confesar la comisión de un hecho ya no lo puede hacer?
No, significa que el deseo de confesar debe estar acompañado del pleno conocimiento de esta protección constitucional, además de que por el solo hecho de su confesión no podría ser condenado, ya que esto no releva la obligación del Estado de corroborar por medio de una investigación rigurosa lo confesado por parte del supuesto responsable, dentro de ese marco sería legal, fuere de él no lo sería.

Víctor Iván Rodríguez Trejo
Licenciado y maestro en Derecho, especialista en justicia penal y sistema acusatorio. Ha sido juez penal, coordinador de ministerios públicos y docente universitario en diversas instituciones. Su trayectoria combina experiencia jurisdiccional, formación académica y enfoque en derechos humanos y argumentación jurídica.


